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Para autorizar el alquiler de la vivienda del portero, sin utilizar, ¿hace falta un mínimo de tres quintas partes de votos y cuotas favorables?

Para autorizar el alquiler de la vivienda del portero, sin utilizar, hace falta un mínimo de tres quintas partes de votos y cuotas favorables. En caso de no llegar a estos mínimos ¿podrían añadirse como favorables los de los ausentes de la junta que no manifiesten su oposición dentro de los 30 días posteriores a la recepción del acta?

El artículo 17 apartado 3 de la Ley de Propiedad Horizontal (LPH) establece que: “El establecimiento o supresión de los servicios de portería, conserjería, vigilancia u otros servicios comunes de interés general, supongan o no modificación del título constitutivo o de los estatutos, requerirán el voto favorable de las tres quintas partes del total de los propietarios que, a su vez, representen las tres quintas partes de las cuotas de participación. Idéntico régimen se aplicará al arrendamiento de elementos comunes que no tengan asignado un uso específico en el inmueble y el establecimiento o supresión de equipos o sistemas, no recogidos en el apartado 1, que tengan por finalidad mejorar la eficiencia energética o hídrica del inmueble.

En este último caso, los acuerdos válidamente adoptados con arreglo a esta norma obligan a todos los propietarios. No obstante, si los equipos o sistemas tienen un aprovechamiento privativo, para la adopción del acuerdo bastará el voto favorable de un tercio de los integrantes de la comunidad que representen, a su vez, un tercio de las cuotas de participación, aplicándose, en este caso, el sistema de repercusión de costes establecido en dicho apartado.”

Así lo reitera igualmente la sentencia del Tribunal Supremo de 24 de octubre de 2012, que determina que “los contratos de arrendamientos de vivienda de portería requieren el acuerdo de la mayoría cualificada exigida en el artículo 17.1 de la Ley de Propiedad Horizontal, esto es, de tres quintas partes del total de los propietarios que, a su vez, representen las tres quintas partes de las cuotas de participación.”

Esto supone que la mayoría necesaria para alquilar la vivienda del portero implicaría el voto favorable de tres quintas partes de los propietarios que a su vez representen las tres quintas partes de las cuotas, no siendo suficiente tres quintas partes de los votos de los asistentes a la junta.

Es decir, que será necesario que el resto de propietarios que no han asistido se pronuncie en sentido afirmativo hasta llegar al porcentaje requerido, no bastando con su falta de oposición.

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Nuestros legisladores no se han puesto de acuerdo y finalmente se deroga la Ley que regulaba en algunos aspectos, y que ya habíamos comentado en nuestro blog , los apartamentos turísticos en Comunidades de Propietarios, así como los arrendamientos urbanos.

Un Real Decreto Ley entre en vigor en el momento que se publica en el BOE, pero debe ser ratificado por el Congreso en un plazo de 30 días, pues bien, eso es lo que ha durado esta Ley 21/2018, de 14 de Diciembre en nuestro ordenamiento jurídico.

No obstante, se da la paradoja que durante el breve periodo de vigencia de esta Ley, los acuerdos de las comunidades y los contratos que hayan sido formalizados en dicho periodo (desde el 19/12/2018 hasta el 21/01/2019) sí deberán regularse en aquellos aspectos que estaban vigentes, como por ejemplo: contratos de arrendamiento, acuerdos de Comunidades de prohibición de desarrollo de la actividad de alquiler turístico que conforme a las mayorías y requisitos establecidos fueran aprobados, etc.

Hay que tener en cuenta que, la doctrina mayoritaria defiende la validez de la ley durante su período de vigencia, y por tanto, dichos actos celebrados durante la vigencia del Decreto-Ley, tienen plena eficacia, sin perjuicio de que a partir de la derogación, la ley aplicable vuelva a ser la anterior.

Confiamos que en un futuro próximo, podamos disponer de una norma que regule y atienda a los derechos de todos los que participan de este fenómeno del ALQUILER TURÍSTICO, que siendo pieza importante en nuestros días de la economía de este país, despierta problemas de convivencia que también deben ser atendidos.

 

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El pasado 18 de diciembre de 2018, el Boletín Oficial del Estado publicó el Real Decreto-Ley 21/2018, de 14 de diciembre, de Medidas Urgentes en materia de Vivienda y Alquiler, con entrada en vigor hoy día 19 de diciembre, según dispone la Disposición Final Tercera de dicho texto legal.

Aunque el gran impacto de este Real Decreto de Medidas Urgentes en materia de vivienda y alquileres ha sido la reforma de determinados preceptos de la Ley de Arrendamientos Urbanos, no podemos dejar de comentar las modificaciones que ha supuesto también en la Ley de Propiedad Horizontal.

Tres son los cambios introducidos:

  • Se incrementa hasta el 10 % del último presupuesto ordinario la cuantía del fondo de reserva de las Comunidades de Propietarios y se establece la posibilidad de que tales recursos se destinen a la realización de las obras obligatorias de accesibilidad previstas en el art. 10.1 b) LPH.
    En este caso, habrá de estarse a lo dispuesto en la Disposición Transitoria Segunda, que señala el plazo de adaptación de la cuantía del fondo de reserva, así, se podrá llevar a cabo a lo largo de los tres ejercicios presupuestarios siguientes a aquel que se encuentre en curso a la fecha de entrada en vigor de este Real Decreto-Ley.
  • Se extiende la obligación de realizar obras de accesibilidad en aquellos supuestos en los que las ayudas públicas a las que la Comunidad pueda tener acceso alcancen el 75 % del importe de las mismas.
  • En materia de viviendas de uso turístico, también se recoge, en el Título II, una reforma del régimen de propiedad horizontal que explicita la mayoría cualificada necesaria para que las Comunidades de Propietarios puedan limitar o condicionar el ejercicio de la actividad, o establecer cuotas especiales o incremento en la participación de los gastos comunes de la vivienda, en el marco de la normativa sectorial que regule el ejercicio de esta actividad y del régimen de usos establecido por los instrumentos de ordenación urbanística y territorial.

En concreto, los tres artículos reformados son:

Art. 9.1 f). Se obliga a participar en la realización de las obras de accesibilidad recogidas en el art. 10.1 b) y se obliga a la Comunidad a tener un fondo de reserva nunca inferior al 10 % del último presupuesto ordinario.

Art. 10.1 b). Se establece un nuevo supuesto que obliga a las Comunidades a la supresión de barreras arquitectónicas; en concreto cuando las ayudas públicas alcancen el 75 %.

Art. 17.12. Establece que se pueda prohibir utilizar las viviendas como arrendamiento “turístico” mediante acuerdo de las 3/5 partes de la totalidad de propietarios y cuotas. La misma mayoría será la requerida para la creación de cuotas adicionales o un incremento en la participación de los gastos comunes de la vivienda donde se realiza dicha actividad, siempre que estas modificaciones no supongan un incremento superior al 20%. Estos acuerdos no tendrán efectos retroactivos.

Con respecto al fondo de reserva, ya se ha comentado que el incremento se puede hacer de forma progresiva, incluso, si el presupuesto es menor, se podrá bajar con respecto al año anterior, pues siempre ha de tenerse en cuenta el de este año, pero lo que está claro, es que tanto antes como ahora, se trata de una norma que no impone sanción alguna en caso de incumplimiento, lo que significa que la Comunidad podrá y debería hacerlo, pues ello supone tener una economía saneada y, además, a salvo de imprevistos.

La obligatoriedad de realizar las obras de accesibilidad ya estaba prevista en el citado art. 10.1 b) cuando señalaba: “Las obras y actuaciones que resulten necesarias para garantizar los ajustes razonables en materia de accesibilidad universal y, en todo caso, las requeridas a instancia de los propietarios en cuya vivienda o local vivan, trabajen o presten servicios voluntarios, personas con discapacidad, o mayores de setenta años, con el objeto de asegurarles un uso adecuado a sus necesidades de los elementos comunes, así como la instalación de rampas, ascensores u otros dispositivos mecánicos y electrónicos que favorezcan la orientación o su comunicación con el exterior, siempre que el importe repercutido anualmente de las mismas, una vez descontadas las subvenciones o ayudas públicas, no exceda de doce mensualidades ordinarias de gastos comunes. No eliminará el carácter obligatorio de estas obras el hecho de que el resto de su coste, más allá de las citadas mensualidades, sea asumido por quienes las hayan requerido”.

Ahora se ha incluido esta misma obligatoriedad cuando las ayudas públicas a las que la Comunidad pueda tener acceso alcancen el 75 % del importe de las mismas.

No obstante, tanto antes como ahora, hay que tener en cuenta que, aunque en estos supuestos se trate de obras obligatorias, el art. 10.2 a) establece que habrá de aprobarse por mayoría simple de la regla 7 del art. 17 la distribución de la derrama pertinente y la determinación de los términos de su abono.

Sin duda, la modificación que todas las Comunidades estaban esperando: la posibilidad de prohibir el arrendamiento o uso turístico de las viviendas, siempre sin efectos retroactivos, por acuerdo de las tres quintas partes de la totalidad de cuotas y propietarios,a tenor de lo dispuesto en el art. 17.12 LPH.

Acuerdo que, una vez adoptado en Junta, habrá de notificarse a los propietarios ausentes, como establece la regla 8 del art. 17 para que en el plazo de 30 días desde la notificación puedan votar en contra, en caso contrario, se entenderá que su voto es a favor de lo adoptado en Junta.

Una vez aprobada esta prohibición, habrá de inscribirse en el registro para, de este modo, vincular a terceros adquirentes, como señala el art. 5, apdo. 3, LPH.

Además, y por el mismo quorum de las tres quintas partes, se podrán establecer cuotas especiales de gastos o un incremento en la participación de los gastos comunes de la vivienda donde se realice dicha actividad, siempre que estas modificaciones no supongan un aumento superior al 20 %. Ambos acuerdos no podrán tener efectos retroactivos.

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